- Con ello se garantizan los derechos de acceso a la justicia y a la justa indemnización de las víctimas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la acción de responsabilidad civil por daños provenientes de violencia sexual a niñas, niños o adolescentes es imprescriptible. Lo anterior, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre los derechos de acceso a la justicia, justa indemnización y reparación integral del daño, así como los derechos de las niñas, niños y adolescentes a ser protegidos contra toda forma de violencia.
En su fallo, la Sala reflexionó que, si bien el Alto Tribunal ha sostenido en precedentes una interpretación conforme del artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México, para considerar que: (i) el plazo de la prescripción extintiva de dos años empieza a computarse a partir del conocimiento de los daños; y (ii) para el caso de daño extrapatrimonial, el plazo debe ser el genérico de diez años —contemplado en el artículo 1159 del mismo Código—; esa interpretación no puede aplicarse de forma estricta tratándose de daños provenientes de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes pues, con ello, se violentarían los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización de las víctimas que sufrieron violencia sexual cuando eran menores de edad.
Esto, debido a las particularidades de las víctimas que sufren el abuso en la infancia o en la adolescencia, ya que éstas no sólo deben comprender que son víctimas, sino que deben tomar conciencia del daño sufrido, sobreponerse y tener la fortaleza psicoemocional para revelar dicho abuso, lo cual se conoce como el derecho al tiempo con el que deben contar las victimas para comprender, asimilar y verbalizar su experiencia, compartirla y eventualmente, cuando estén en condiciones de hacerlo, poder denunciar a quienes les violentaron. De manera que, incluso el plazo genérico de diez años puede traducirse en una barrera en el acceso a la justicia y, por ende, a recibir una justa indemnización, toda vez que resulta incompatible con la naturaleza de los daños que genera la violencia sexual cometida en contra de personas menores de edad.
Además, no es posible presumir, como en asuntos de diversa naturaleza, que la falta de acción del acreedor se entienda como el desinterés para cobrar el crédito, dado que, en la hipótesis analizada, se trata de víctimas de violencia sexual sobre hechos que acontecieron cuando eran menores de edad y que causaron secuelas gravísimas en sus mentes que no terminan de desarrollarse o entender hasta que pasa el tiempo y cuentan con madurez, redes de apoyo o cualquier situación que les permita comprender lo que sucedió. Asimismo, de aplicarse la prescripción en los términos expuestos previamente, se sancionaría y, por ende, revictimizaría a quien padeció el abuso, por no haber tenido el “valor” de demandar en un plazo determinado, lo que se sumaría a todas las complicaciones que en sí mismo lleva ese evento traumático.
Así, la Sala concluyó que cualquier término de prescripción vulneraría los derechos de acceso a la justicia de las personas que sufrieron violencia sexual cuando eran menores de edad, lo que adicionalmente contravendría el derecho a la libertad y seguridad sexual, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal; por ello, debe considerarse que para estos casos no debe operar la prescripción.
Sostener una postura inversa, implicaría que la persona juzgadora analizara —en cada caso— el momento en que la persona que sufrió la violencia sexual se reconoció como víctima; cuándo tomó conciencia del daño sufrido, así como determinar el momento a partir del cual debe considerarse que tuvo la posibilidad de demandar, lo que resulta sumamente complejo; no sólo porque la valoración que tendría que realizar la juzgadora se reduciría a aspectos meramente subjetivos, sino por todo lo que ello implicaría para la víctima.
Finalmente, la Primera Sala deliberó que, aun en materia civil, cuando se reclama el daño con motivo de hechos constitutivos de violencia sexual en contra de personas menores de edad, no se puede exigir que se detallen pormenorizadamente los hechos con los que se sustenta la demanda. Lo contrario sería violatorio al derecho de tutela judicial efectiva y terminaría por revictimizar a quien padeció el abuso, al obligarle a revivir con nivel de detalle lo sucedido.
Amparo directo 34/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por unanimidad de cinco votos.